Constitución de nuevas fundaciones

El Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ofrece asesoramiento a quienes tengan interés en la constitución de una fundación, en relación con la normativa aplicable a ese proceso.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones y solo las entidades inscritas en dicho Registro podrán utilizar la denominación de "Fundación".

Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las fundaciones podrán constituirse por actos inter vivos o mortis causa.

Capacidad para fundar

La Ley reconoce con carácter general la facultad de fundar tanto a las personas físicas como a las jurídicas y, en principio, a personas de nacionalidad española o extranjera, en cuanto que el artículo 34 de la Constitución no limita el ejercicio de derecho de fundar.

No existe referencia alguna al número de fundadores, por tanto no existe inconveniente legal alguno para que el fundador sea único.

Un breve extracto sobre la capacidad de fundar podría efectuarse de la siguiente forma:

  • Las personas físicas requieren capacidad general de obrar – que tiene toda persona mayor de edad no declarada incapaz por alguna de las causas del Código Civil - y la especial para disponer de sus bienes a título gratuito.
  • Las personas jurídicas privadas, si son asociaciones requieren el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable; si son fundaciones requieren acuerdo del Patronato, y si son otras instituciones requieren el acuerdo de su órgano rector.
  • Las personas jurídicas públicas pueden constituir fundaciones en los términos requeridos en el capítulo XI de la Ley 50/2002.

Los procedimientos y requisitos para la constitución de una fundación y su inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal son los siguientes:

Certificado de denominación

La Ley exige que en los Estatutos conste la denominación de la fundación, que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.

El artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha establecido en relación con la denominación las siguientes precisiones:

  • No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las Leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
  • No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
  • La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
  • No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
  • Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
  • La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

Para ello, debe solicitarse del Registro de Fundaciones una certificación de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita, que debe ser incorporada a la escritura de constitución. La certificación negativa de denominación debe haber sido expedida, como máximo, tres meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura.

El nombre solicitado se reserva durante seis meses si se solicita prórroga de denominación. Si han transcurrido más de seis meses, debe solicitarse como si se tratara de nueva denominación.

(La solicitud deberá presentarse en original, fechada y firmada. En caso de representación deberá presentarse la solicitud acompañada del modelo de otorgamiento de aquella, en original, fechada y firmada por el representado)

Elaboración de estatutos

Los Estatutos deben hacer constar, al menos lo siguiente:

  • Denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra "Fundación", y que no podrá coincidir o asemejarse a ninguna otra previamente inscrita.
  • Fines fundacionales.
  • Domicilio y ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
  • Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines y para la determinación de los beneficiarios.
  • La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones, y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

Toda disposición de los Estatutos o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de la fundación, lo que impedirá la inscripción en el Registro.

El protectorado puede emitir un informe previo de carácter oficioso y no vinculante sobre el borrador de estatutos a efectos de evitar posibles modificaciones en la escritura de constitución. Para una mayor agilidad en la tramitación se podrá llevar a cabo por correo electrónico.

Aportación de la dotación

La dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase, y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

La dotación deberá alcanzar un valor económico de 30.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante el Notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  • Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por ciento, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Si se trata de dinero, efectos comerciales o valores negociables, ingresados en entidad bancaria, debe solicitarse a ésta un certificado acreditativo del depósito.
  • Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución, el correspondiente informe de tasación realizada por un experto independiente designado por el fundador.

Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

En ningún caso se considerara dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Otorgamiento de escritura pública

La escritura pública de constitución deberá contener, al menos:

  • Los datos personales:
    • Personas físicas: nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad domicilio y número de identificación fiscal del fundador o fundadores.
    • Personas jurídicas privadas: denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal; y además, si son asociativas, acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
  • La voluntad de constituir la fundación.
  • La dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la fundación.
  • La identificación de las personas que integran el Patronato, y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Deberá obtenerse una copia autorizada y dos copias simples, una para el Registro de Fundaciones y otra para proceder a la liquidación del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La copia autorizada una vez inscrita la Fundación será devuelta con el cajetín de inscripción.

CIF provisional y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Una vez otorgada la escritura de constitución se deberá solicitar el CIF provisional en la Administración de la Agencia Tributaria que corresponda al domicilio de la Fundación.

La escritura pública debe presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de Hacienda de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Presentación en el registro de fundaciones

La escritura de constitución y los demás documentos señalados anteriormente deberán presentarse para su inscripción en el Registro de Fundaciones, antes de seis meses desde el otorgamiento de la misma.

Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción

Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Una vez inscrita, la fundación adquiere personalidad jurídica.

Guía de comprobación

Con objeto de facilitar la comprobación de que dispone de todos los documentos y requisitos necesarios para solicitar válidamente la inscripción de una fundación en el Registro de Fundaciones, y evitar demoras innecesarias, puede analizar la Guía de Comprobación que figura en los impresos, donde se describen todos los documentos y requisitos que resultan obligados de acuerdo con la legislación vigente.

(Imprima la presente Guía de Comprobación y asegúrese que la documentación que va a remitir al Registro de Fundaciones contiene todos los documentos y requisitos necesarios para la inscripción.)

Informe del protectorado

Para poder proceder a la primera inscripción de la fundación en el Registro, resulta necesario, de acuerdo con el artículo 35 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones el informe preceptivo y vinculante del Protectorado correspondiente sobre la idoneidad de los fines de la fundación y la suficiencia de la dotación, que se emite de oficio una vez presentada la escritura en el Registro de Fundaciones.