Tránsito, transbordo y transporte ulterior de mercancías

Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 Arxiu pdf. S'obrirà en una finestra nova de la Comisión de 10 de octubre de 2019, completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 798/2008, (CE) 1251/2008, (CE) 119/2009, (UE) 206/2010, (UE) 605/2010, (UE)142/2011, (UE) 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión.

Tránsito: Movimiento de mercancías de un tercer país a otro tercer país pasando por territorio de la Unión

Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal y productos compuestos

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de productos de origen animal, subproductos animales, productos derivados y productos compuestos si se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) las mercancías cumplen los requisitos aplicables establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625;
  • b) la partida se ha sometido a controles documentales y de identidad en el puesto de control fronterizo con resultados favorables;
  • c) la partida se ha sometido a controles físicos en el puesto de control fronterizo, en caso de sospecha de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;
  • d) la partida va acompañada del DSCE y abandona el puesto de control fronterizo en vehículos o contenedores de transporte precintados por la autoridad en el puesto de control fronterizo;
  • e) la partida debe ser transportada directamente bajo supervisión aduanera, sin que las mercancías se descarguen o fraccionen, en el plazo máximo de quince días, desde el puesto de control fronterizo a uno de los siguientes destinos:
    • I) un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión (Sección 3 Reglamento Delegado (UE) 2019/2124);
    • II) un depósito autorizado;
    • III) una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;
    • IV) un buque que abandone la Unión, cuando la partida se destine al abastecimiento del buque.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 Arxiu pdf. S'obrirà en una finestra nova de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que se entregan a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos

Transbordo: Partidas de mercancías que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un tercer país, cuando dichas mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deban acompañar a las partidas transbordadas de productos de origen animal, subproductos animales, productos derivados y productos compuestos en los siguientes casos:

  • a) respecto a las mercancías sujetas a los requisitos zoosanitarios y a las normas para prevenir y minimizar los riesgos para la salud humana y animal ocasionados por los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando el período de transbordo:
    • I) en el aeropuerto exceda de tres días;
    • II) en el puerto exceda de treinta días;
  • b) respecto a las mercancías distintas de las contempladas en la letra a), cuando el período de transbordo exceda de noventa días.

Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo sospechen que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, aplicarán a la partida controles documentales, de identidad y físicos.

Notificación de la información antes de que expire el período de transbordo

Siempre que se vaya a proceder a un transbordo, antes de que la mercancía llegue físicamente al territorio de la UE, el operador responsable de la partida deberá comunicar la siguiente información al personal del BCP de transbordo:

  • Información necesaria para la identificación de la partida.
  • Localización de la partida en el puerto o aeropuerto.
  • Identificación del medio de transporte.
  • Hora estimada de llegada.
  • Hora estimada de reanudación del trasporte.
  • Destino de la partida.

Para ello, el operador deberá cumplimentar el Formulario de notificación de información de partidas transbordadas Arxiu pdf. S'obrirà en una finestra nova y entregarlo al Servicio de Sanidad Exterior correspondiente al BCP de transbordo a través del registro electrónico.

Además, el operador responsable de la partida también deberá informar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo cumplimentando y enviando a través de TRACES la parte I del CHEDP conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 en los casos siguientes:

  • a) cuando haya expirado el período de transbordo indicado ó
  • b) cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo comuniquen al operador responsable de la partida su decisión de realizar controles documentales, de identidad y físicos sobre la base de una sospecha de incumplimiento.

Transporte ulterior: desplazamiento de partidas de mercancías desde un puesto de control fronterizo hasta su lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio

El operador responsable de las partidas de mercancías deberá presentar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, antes de la llegada de la partida a dicho puesto de control fronterizo, una solicitud de autorización de transporte ulterior. Para ello cumplimentará la parte I del DSCE.

Cuando se trate de partidas de mercancías que se seleccionen para el muestreo y los análisis de laboratorio en el puesto de control fronterizo, el operador responsable de las partidas podrá solicitar la autorización de transporte ulterior a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión cumplimentando la parte I del DSCE.

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán autorizar el transporte ulterior de partidas de mercancías siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • a) es satisfactorio el resultado de los controles documentales, de identidad y físicos, excepto los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de dichos controles físicos, efectuados en el puesto de control fronterizo;
  • b) el operador responsable de la partida ha solicitado su transporte ulterior conforme a lo dispuesto.

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el transporte ulterior de las partidas de mercancías, el operador responsable de la partida cumplimentará la parte I de un DSCE aparte relativo a la misma partida, vinculado en el SGICO con el DSCE inicial, declarando el medio de transporte y la fecha de llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior seleccionada para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que haya autorizado el transporte ulterior.

Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior

El operador responsable de las partidas autorizadas para su transporte ulterior velará porque:

  • a) durante el transporte a la instalación de transporte ulterior y el almacenamiento en ella, la partida no se manipule de ninguna manera;
  • b) la partida no sea objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;
  • c) la partida no abandone la instalación de transporte ulterior a la espera de la decisión sobre el envío que adopten las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.

El operador responsable de la partida la transportará bajo supervisión aduanera directamente desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión a la instalación de transporte ulterior, sin que las mercancías se descarguen durante el transporte, y la almacenará allí.

El operador responsable de la partida velará por que una copia, en papel o en formato electrónico, del acompañe a la partida desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hasta la instalación de transporte ulterior.

El operador responsable de la partida notificará a las autoridades competentes del lugar de destino final la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior.

Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hayan autorizado el transporte ulterior de la partida a la instalación de transporte ulterior, el operador responsable de la partida no la transportará a una instalación de transporte ulterior que sea diferente de la indicada en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el cambio.

Para obtener más información sobre la notificación de partidas y la cumplimentación de la parte I del DSCE, puede consultarse en:

Cómputo del plazo

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) Nº 1182/71 del Consejo, el plazo debe contarse a partir del momento en que se inicie el tiempo de descarga en el muelle o terminal, de modo que el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento no se computara en el plazo. Por tanto, el cómputo comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día y concluirá al finalizar la última hora del último día del plazo y comprenderá los días festivos, los domingos y los sábados.

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