Parte 1 del anexo I

1.4 Solicitud de utilización de una denominación química alternativa

1.4.1. Las solicitudes de utilización de una denominación química alternativa, al amparo del artículo 24, sólo podrán concederse cuando:

I) la sustancia no tenga asignado un límite de exposición laboral comunitario, y

II) el fabricante, importador o usuario intermedio pueda demostrar que la utilización de la química alternativa cumple con la necesidad de aportar información suficiente para que puedan tomarse las debidas medidas relativas a la salud y a la seguridad laboral y con la necesidad de garantizar que puedan controlarse los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla de que se trate; y

III) la sustancia esté clasificada exclusivamente en una o más de las categorías de peligro siguientes:
a) cualquiera de las categorías de peligro a que se refiere la parte 2 del presente anexo;
b) toxicidad aguda, categoría 4;
c) corrosión o irritación cutáneas, categoría 2;
d) lesiones oculares graves o irritación ocular, categoría 2;
e) toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, categorías 2 o 3;
f) toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, categoría 2;
g) peligroso para el medio ambiente acuático –crónico, categorías 3 o 4.

1.4.2. Elección de la denominación o las denominaciones químicas para las mezclas destinadas al sector de la perfumería

Si se trata de sustancias presentes en la naturaleza, se podrá utilizar una o varias nombres químicos del tipo «aceite esencial de …» o «extracto de …» en lugar de los denominaciones químicas de los componentes del aceite esencial o del extracto con arreglo al artículo 18.3 b).

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